jueves 21 de abril de 2022

nuestros derechos jubilatorios, para conocerlos, defenderlos y exigir su cumplimiento

Estimado/a colega: A través de este folleto, la AGD resume y ordena la información legal básica para que puedas conocer tus derechos jubilatorios conforme a la regulación legal vigente y la actividad desarrollada. La conquista de un derecho La lucha por la conquista y la defensa de las jubilaciones forma parte de la del conjunto […]

Estimado/a colega:

A través de este folleto, la AGD resume y ordena la información legal básica para que puedas conocer tus derechos jubilatorios conforme a la regulación legal vigente y la actividad desarrollada.

La conquista de un derecho
La lucha por la conquista y la defensa de las jubilaciones forma parte de la del conjunto de trabajadoras y trabajadores; en particular, por el derecho a que las jubilaciones guarden la justa proporción con el salario y su evolución, es decir, el 82% móvil. En esa orientación, la docencia universitaria desarrolló una intensa movilización durante años para conquistar la Ley 26508 (2009) que garantiza la movilidad jubilatoria y que se sumaba así a la Ley 22929 de lxs investigadorxs, que asegura el 85% también móvil.

En la UBA es parcial la aplicación de la Ley, puesto que el Consejo Superior supedita la letra de la ley al Estatuto Universitario. Entre las restricciones que plantea se encuentra la posibilidad de ejercer el derecho de opción (de los 65 a 70 años) para todo docente que lo solicite. A diferencia de la Ley 26508, que no discrimina entre regulares e interinos ni entre profesores ni auxiliares para ejercer ese derecho.
De esta manera, se cercena para toda la docencia de la UBA el derecho de ser beneficiado/a por una Ley Nacional, dejándonos en situación de discriminación con respecto al resto de la docencia. La reforma del estatuto de la UBA, al que consideramos en muchos de sus aspectos antidemocrático y vetusto, es parte del programa histórico de AGD UBA.

Desde 2009 hasta hoy, la AGD organizó a los y las docentes para garantizar el derecho a opción (a partir de una enorme lucha que comenzó a fines de 2011 con la amenaza de las cesantías). Enfrentamos en la calles junto con otros sindicatos y organizaciones el ajuste previsional del gobierno de Macri (en las jornadas de diciembre de 2017). Más recientemente, desplegamos una campaña contra la intención de modificar los regímenes especiales y la nueva modificación del índice del cálculo por parte del gobierno de Alberto Fernández, que profundizó el deterioro de los haberes jubilatorios (diciembre 2020). En estos días, y a partir del pacto firmado con el FMI, que cuestiona en su memorándum los regímenes especiales jubilatorios, entre ellos nuestro 82 y 85% móvil, que llamamos a defender. Esto junto al compromiso de seguir peleando por el 82% para todo/a jubilado/a.
Vamos por su defensa y su efectivo cumplimiento
En diciembre 2019, gracias a una rápida reacción desde AGD UBA, que luego fue acompañada por Conadu Histórica, logramos frenar la suspensión de la movilidad jubilatoria (diciembre 2019). A partir de una denuncia, que se viralizó prontamente, reaccionamos colectivamente contra la llamada “Ley de Solidaridad” que pretendía presentar como “privilegio” un derecho jubilatorio conquistado con movilización y paro por la docencia pre y universitaria.

En diciembre 2019 logramos frenar la suspensión de la movilidad jubilatoria (diciembre 2019) a partir de una denuncia, que se viralizó prontamente, contra la llamada “Ley de Solidaridad” que pretendía presentar como “privilegio” un derecho jubilatorio conquistado con movilización y paro por la docencia pre y universitaria. Como se advierte en esta breve historia, la AGD interviene con independencia política de los gobiernos de turno y de las gestiones universitarias.

Con este material, desde la AGD queremos contactarnos con usted y con cada afiliadx, habilitar nuevas consultas a nuestro equipo de abogados previsionales y, sobre todo, fortalecer la organización gremial de los trabajadores jubilables y jubilados.

Fue con movilización y lucha que conquistamos el derecho a la jubilación y la movilidad. También lo será su defensa. Y, como se constata en esta breve historia, lo pudimos lograr gracias a defender nuestra organización sindical, independiente políticamente de los sucesivos gobiernos y de las gestiones universitarias.

Por eso te convocamos a seguir nucleado con la AGD UBA, el único sindicato de la UBA que defiende los derechos de la docencia pre y universitaria.


La información legal que resumimos y ordenamos muestra distintas situaciones y regímenes jubilatorios: la Ley 24016 (de la docencia preuniversitaria) y la Ley 26508 (de la docencia universitaria), la Ley 22929 (de investigadorxs). También incluimos información sobre la Ley 24241 (régimen general) que sigue siendo al que mayoritariamente accede la docencia de las universidades, situación que se explica –y que denunciamos- por la precariedad laboral de nuestro trabajo: la mayoría de lxs trabajadorxs docentes tiene designaciones parciales y se jubila por sus otras actividades laborales.
El documento incluye un detalle de las prestaciones por fallecimiento para la obtención de pensiones y por retiro por invalidez. Asimismo se agregan informaciones sobre las imposiciones de ganancias (cuando ni el salario ni la jubilación lo son) y sobre la continuidad de la afiliación de la obra social, caja complementaria de la actividad docente y reconocimiento de tareas de cuidado.


Ley 24.016 Dec. 137/05
Queda comprendido en este régimen el personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior y pre universitario de establecimientos públicos o privados. 

REQUISITOS:

  • Edad: 60 años los varones y 57 años las mujeres.
  • Acreditar 25 años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el denominado “sistema de reciprocidad jubilatorio”, de los cuales 10 años como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
  •  Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a 10 años, tendrá derecho a la jubilación docente si cuenta con 30 años de servicios.
  •  Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de 10 años al frente de alumnos.
  •  Si se prestó servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial y/o áreas de fronteras (Decreto-Ley N° 19524/72), en el nivel primario o pre primario, se computarán a razón de 4 años por cada 3 de servicios efectivos, sin límite de edad (Prev. ANSES 11-53/17). Ver PREV. ANSES 11-53/17 (https://agduba.org.ar/wp-content/uploads/PREV-11-53-17-ANSeS.pdf)

 

HABER INICIAL:

  •  Actualmente la Anses liquida el haber inicial conforme el Dec. 137/05 arts. 2 y 7 calculando el 82% sobre las remuneraciones correspondientes a los cargos y horas que el docente tuviera asignados al momento del cese condicionado o definitivo. Ver Decreto 137/05 en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/100000-104999/103976/norma.htm.
  •  Debe saber que, la ley 24016 establece que el haber mensual será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese condicionado o definitivo.
  •  Ahora bien, en caso de resultar más favorable, el cálculo inicial también podrá realizarse tomando la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a 24 meses, ya sea como titular, interino o suplente. Ello conforme lo establecido en fallo “Gemelli”. https://agduba.org.ar/wp-content/uploads/Fallo-Gemelli.pdf
  •  Si este período (24 meses) fuera menor, se promediaran las remuneraciones actualizadas percibidas durante los 3 años calendario más favorables continuos o discontinuos. – En este supuesto, deberá analizarse el índice de actualización utilizado por el Organismo Previsional.

MOVILIDAD:

  •  Se determinará en base a la evolución del índice “RIPDOC” (Remuneración Imponible Promedio Docente) establecido en el Dec. 137/05, en los meses de marzo y septiembre de cada año, conforme a la variación salarial del convenio colectivo firmado por Federaciones representativas de los niveles inicial, medio, terciarios y pre universitario. Desde AGD UBA, en el actual contexto inflacionario, sostenemos que la movilidad docente se determine en base a una evolución trimestral del índice “RIPDOC”, lo cual respetaría mejor el principio de sustitución y proporcionalidad, y esto evitaría la pérdida del valor adquisitivo de las jubilaciones frente a la inflación.
  • En ningún caso el haber jubilatorio debe ser menor al 82% del cargo/horas y antigüedad.

A tener en cuenta, conforme el fallo “Gemelli Ester Noemi c/ ANSES s/ Reajuste por Movilidad” (CSJN 07/2005), se le otorga plena vigencia a la ley tanto en el cálculo del haber inicial, como en la futura movilidad (82% móvil del cargo, función, dedicación y antigüedad). Ver fallo “Gemelli”. https://agduba.org.ar/wp-content/uploads/Fallo-Gemelli.pdf

 

INCOMPATIBILIDADES:

  • El goce del suplemento bajo el “Régimen Especial para Docentes” es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia con EXCEPCIÓN del reingreso o continuidad en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas.
  • En el supuesto de que el docente jubilado de acuerdo al Decreto 137/05, reingrese o continúe en la actividad como docente universitario, deberá percibir tanto el suplemento en el haber jubilatorio, como así también, la antigüedad total en el salario de docente universitario.
  • Es importante remarcar que a efectos de que la UBA mantenga la antigüedad del docente, se deberán realizar dos presentaciones fundamentales: 1) ante la ANSES, solicitando que no se tomen los servicios efectuados por la persona en la Universidad; y 2) ante la UBA, denunciando que la ANSES no tomo a efectos de la jubilación, los servicios prestados en la Universidad. Es fundamental realizar estas dos presentaciones para mantener la antigüedad y que no se comience a computar nuevamente dejando de percibir la antigüedad ya devengada.

 

PENSIONES:
Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme a lo establecido en esta ley.

Si su haber mensual no se corresponde con la ley aplicable y la jurisprudencia específica en la materia, o se encuentra afectado por topes y/o impuesto a las ganancias, usted se encuentra en condiciones de iniciar su reclamo.

 

Ley 26508SSS 33/09

Queda comprendido en este régimen el personal docente de las universidades públicas nacionales.

 

REQUISITOS:

 

  • Tener como mínimo 60 años de edad las mujeres y 65 años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios de acuerdo a la ley, todos los docentes, cualquiera sea su situación de revista tendrán derecho a optar por permanecer en la actividad laboral hasta los 70 años.
  • SERÁ FUNDAMENTAL, para el caso de que el empleador no intime, y el docente pretenda la continuidad en el cargo, efectuar de manera expresa el derecho a opción, una vez cumplidos los 65 años.
  • Acreditar 25 años de servicios universitarios docentes, de los cuales 10 como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
  • Los servicios prestados Ad-Honorem certificados se computarán como años de servicios.
  • En caso de registrar tareas o servicios que no sean docentes es importante cesar primero en dichas actividades y luego cesar en la actividad laboral docente en Universidades Públicas Nacionales.

 

HABER INICIAL: 

  • El haber inicial, será calculado en un 82% del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones, desempeñados al cese, durante un periodo mínimo de 60 meses continuos o discontinuos de la carrera universitaria docente.
  • Cuando no se cumplan los 60 meses del cargo o de los cargos al cese, el haber mensual se calculará en un 82% sobre el promedio de los cargos desempeñados en los últimos 60 meses.- (SSS 33/09 – Anexo, Artículo 1, inc. b), párrafo primero – Reglamentación).
  • En el supuesto de que, al momento del cese en los servicios, ocupe un cargo con un periodo de 60 meses continuos o discontinuos y, uno o más cargos que no cumplan con los 60 meses, se calculará el 82% del cargo que alcance el periodo de 60 meses.
  • Cuando el desempeño de la actividad docente sea en diferentes cargos y/u horas, a fin que se aplique el 82% sobre todos ellos, el cese condicionado y/o definitivo debe realizarse en el mismo día, en caso contrario solo se calculará sobre el cargo en que se practique el último cese.

 

MOVILIDAD:

  •  Se determinará en base a la evolución del índice “RIPDUN” (Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales), en los meses de marzo y septiembre de cada año, conforme a la variación salarial del convenio colectivo del semestre anterior. En ningún caso el haber jubilatorio debe ser menor al 82% del cargo, horas cátedra y antigüedad y dedicación.

Desde AGD UBA, en el actual contexto inflacionario, sostenemos que la movilidad docente se determine en base a una evolución trimestral del índice “RIPDUN”, lo cual respetaría mejor el principio de sustitución y proporcionalidad, y esto evitaría la pérdida del valor adquisitivo de las jubilaciones frente a la inflación.

 

INCOMPATIBILIDAD:

  • Será incompatible y no podrá ejercerse el desempeño simultáneo de las tareas docentes universitarias junto con la percepción del haber jubilatorio obtenido por aplicación de la Ley 26508.- (SSS 33/09 – Anexo, Artículo 1, inc. e) – Reglamentación). El docente jubilado por este régimen no podrá reingresar en Universidades Nacionales en relación de dependencia y sólo podrá prestar servicios en forma autónoma. Ver SSS 33/09: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/160604/norma.htm

 

HABER INTEGRADO:

  •  Se liquidará el haber integrado cuando el trabajador docente cumpla en forma independiente los requisitos de más de un régimen especial (ej. 26508 / 24016) en dicho caso, se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. de manera acumulativa y abonándose un haber integrado del 82% de cada régimen.

Este criterio podría también aplicarse para servicios prestados en forma independiente, conforme otros regímenes especiales (Ej. 22929 investigadores y otros).

 

MOVILIDAD EN EL HABER INTEGRADO:

  • Se aplicará la movilidad del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto.

 

PRESTACIÓN POR SIMULTANEIDAD:

  •  Esta prestación corresponderá en los casos que el docente se jubile a través del Régimen General (Ley 24241).- Se aplicará cuando el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas; y se adicionará, por cada año de servicios simultáneos docentes, el 2.7333% del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 meses en toda la carrera docente universitaria. Ver ejemplo Ley 24241

 

PENSIONES:
Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme a lo establecido en esta ley.

Si su haber mensual no se corresponde con la ley aplicable y la jurisprudencia específica en la materia, o se encuentra afectado por topes y/o impuesto a las ganancias, usted se encuentra en condiciones de iniciar su reclamo.

 

JUBILADXS y PENSIONADXS. TRANSFORMACIÓN DEL BENEFICIO.

  • En el artículo 4, de la Resolución SSS No. 33/09 que reglamenta la ley 26508, se establece que los docentes universitarios y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones otorgadas por las leyes 18037 y 24241, podrán solicitar la transformación de su beneficio en jubilación ordinaria o en pensión de la ley 26508, siempre que a la fecha de la petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la misma.

A los efectos de que garantice la igualdad de las prestaciones de los jubilados con los próximos a jubilarse debe calcularse el haber conforme la remuneración sujeta a aportes que tendrían al momento de la solicitud, pues, de lo contrario, si se calculase el haber al cese sufrirían una baja injustificada en la prestación.

Una persona que se haya jubilado previamente a la ley 26508 debe percibir el mismo haber que aquel que se haya jubilado posterior a la misma, con el mismo cargo, o dedicaciones debe percibir el mismo haber que un nuevo jubilado.

Consideramos que la mención de las leyes 18037 y 24241 es a título ejemplificativo y no descarta el ejercicio del derecho por parte de los beneficiarios jubilados por otras normas legales.

 

Ley 22929 Dec. 160/05

Queda comprendido en este régimen, el personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del artículo 1 Ley 22929.

También queda comprendido el trabajador docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades.

REQUISITOS:

  • Deberán tener como mínimo 65 años de edad los varones y 60 años las mujeres, acreditando como mínimo 30 años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio. (art. 4 ley 22929) Los docentes universitarios podrán optar por permanecer de acuerdo a lo que indica la ley a permanecer en la actividad laboral hasta los 70 años.
  • Computarse como mínimo 15 años continuos o 20 años discontinuos en el cumplimiento de las actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, o de dirección de estas actividades, como agente de uno o varios de los organismos especificados legalmente, como así también, docentes con dedicación exclusiva. (Art. 1 ley 22929).
  • Dicha actividad podrá ser en el país o en el extranjero, pero, las correspondientes a los 5 años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio, deben ser desarrolladas en el país.

HABER INICIAL:

  • El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, en virtud del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.

Este porcentaje de 85% será inmodificable salvo cuando, en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido de 24 meses. Allí, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.

MOVILIDAD:

Desde AGD UBA, en el actual contexto inflacionario, sostenemos que la movilidad docente se determine en base a una evolución trimestral de acuerdo al salario en actividad del y la docente investigador/a y no por el régimen general como es en la actualidad. Lo cual respetaría mejor el principio de sustitución y proporcionalidad, y esto evitaría la pérdida del valor adquisitivo de las jubilaciones frente a la inflación.

A tener en cuenta, conforme el fallo “Massani de Sese Zulema” (CS, 15/11/2005, M.821.XXXIX), se le otorga plena vigencia a la ley tanto en el cálculo del haber inicial, como en la futura movilidad (85% móvil del cargo, función, dedicación y antigüedad). Ver FALLO MASSANI DE SESE: https://agduba.org.ar/wp-content/uploads/Fallo-Massani-de-Sese-Zulema-Micaela.pdf

 

INCOMPATIBILIDAD:

  • El goce del Suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente. (Art. 8 Res. SSS 41/05). – Ver SSS 41/05: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/155000-159999/155251/norma.htm

 

PENSIONES:
Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme a lo establecido en esta ley.

Si su haber mensual no se corresponde con la ley aplicable y la jurisprudencia específica en la materia, o se encuentra afectado por topes y/o impuesto a las ganancias, usted se encuentra en condiciones de iniciar su reclamo.

 

LEY 24.241 (Reg. General)

REQUISITOS:

  • Acreditar mínimo de 65 años de edad los hombres y de 60 años de edad las mujeres.
  • Acreditar como mínimo 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el denominado “sistema de reciprocidad”.
  • De acuerdo a las reformas de las leyes jubilatorias de 2017 y 2019 para percibir el máximo porcentaje legal se deben acreditar 45 años de aportes computables.
  • El trabajador no puede ser intimado a jubilarse si no reúne al menos 40 años de aportes computables y/o haya alcanzado los 70 años de edad.
  • Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de 2 años de edad excedentes por 1 de servicios faltantes.

 

HABER INICIAL:

  • El haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas (excluyendo el SAC) y percibidas durante 120 meses, inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.

 

MOVILIDAD:

La AGD UBA plantea el 82% móvil para todos los trabajadores incluidos en todos los regímenes jubilatorios vigentes, así como su movilidad trimestral en el actual contexto inflacionario.

 

PRESTACIÓN POR SIMULTANEIDAD:

  • Corresponderá en los casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas; y se adicionará, por cada año de servicios simultáneos docentes, el 2.7333% del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 meses en toda la carrera docente de Universidades Nacionales.
  • En el supuesto de que el docente cumpla, en forma independiente, los requisitos del régimen 24241 y requisitos de regímenes 24016 o 26508 o 22929, se evaluará la posibilidad de iniciar, tanto administrativamente como judicialmente, un reclamo a efectos de que el trabajador docente pueda percibir, un haber integrado conforme los dos regímenes a los cuales realizó aportes.

 

1.- La simultaneidad se aplicará únicamente al beneficio otorgado por la ley general de jubilaciones y pensiones (ley 24241).

1.1.- A modo de ejemplo: En los casos en que corresponda aplicar la simultaneidad, el haber jubilatorio se calculará de la siguiente manera:

Para el cómputo de la ley general (ley 24241) se tomarán en cuenta las remuneraciones docentes universitarias que se hubieren percibidos en los últimos ciento veinte meses, como así las remuneraciones percibidas en la otra actividad.

Se calculará el haber jubilatorio por ley general (de acuerdo a lo previsto) en el caso que arrojase, por ejemplo un haber de $ 25.000 se le sumará la simultaneidad de acuerdo a lo previsto por la presente ley tomando el 2,7333% del 82% del mejor cargo desempeñado como docente universitario.

Ejemplo práctico de cálculo simultaneidad.

Sueldo activo docente $ 29.500

82% = $ 24.190

2,73% de $24.190 = $660 que multiplicado por la cantidad de años simultáneos docentes, que en este ejemplo son 15 años (660 x 15) nos da un suplemento de $9.900).

El adicional se calcula por separado y se adiciona al haber general obtenido, en el ejemplo daría como resultado un haber jubilatorio de $25.000 de ley general más los $9.900 por simultaneidad.

 

PRESTACIÓN PREVISIONAL POR FALLECIMIENTO: PENSIONES.

PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DE TRABAJADOR/A EN ACTIVIDAD

  • Fallecimiento del aportante en actividad – Artículo 17 inciso d) ley 24241
  • Requisitos previos que debe el trabajador fallecido – Artículo 95, ley 24241 y Decreto 460/99.
  • Aportante regular es aquél que tiene 1) cotizados 30 meses de los últimos 36 meses anteriores al fallecimiento o 2) tener la cantidad de años de aportes necesarios para acceder al derecho (30 años).
  • Aportante irregular con derecho es aquél que 1) tiene 18 meses cotizados de los 36 meses anteriores al fallecimiento o 2) tener el 50% de los aportes necesarios para acceder al derecho (15 años) y tener cotizados 12 meses de los 60 meses anteriores al fallecimiento.

Si su haber mensual no se corresponde con la ley aplicable y la jurisprudencia específica en la materia, o se encuentra afectado por topes y/o impuesto a las ganancias, usted se encuentra en condiciones de iniciar su reclamo.

 

Derechos que abarcan todas las leyes jubilatorias aplicables (Leyes 24241, 24016, 22929, 26508)

Jubilación por invalidez

Los docentes universitarios y preuniversitarios tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente.

Requisitos legales:

  • Incapacidad física o intelectual en forma TOTAL por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66% o más.
  • La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del docente deberá ser establecida por una comisión médica cuyo dictamen tendrá que ser técnicamente fundado.
  • No haber alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni encontrarse percibiendo la jubilación en forma anticipada.

Topes:

  •  La ley no establece topes en sí misma. La Anses por resolución 33/05 de la Secretaría de Seguridad Social, los establece por el Art. 9 inc. 3 de la Ley 24463 (Marzo 2021 $138.426,00). Según jurisprudencia de la CSJN “Tudor”, “Actis Caporale” y “Lopez”, los topes se vuelven inconstitucionales si producen una quita de más del 15% del haber.

Ver Fallos

Tudor: https://agduba.org.ar/wp-content/uploads/Fallo-Tudor.pdf

Actis Caporale: https://agduba.org.ar/wp-content/uploads/Fallo-Actis-Caporale.pdf

López: https://agduba.org.ar/wp-content/uploads/FALLO-LOPEZ-ANTONIO.pdf


Ganancias:

La jubilación no constituye una ganancia, sino que es una prestación de carácter alimentario y su percepción en tiempo oportuno es imprescindible para la subsistencia digna del beneficiario. –La erogación del impuesto a la ganancia resulta inconstitucional en nuestro ordenamiento ya que, afecta los principios de proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad del haber previsional, conforme el artículo 14 bis. C.N.
En esta materia la Corte Suprema ha sentado una nítida postura: considera a los jubilados un grupo social vulnerable y hace hincapié en el “envejecimiento y la discapacidad” (motivos de acceso a la jubilación) como causas determinantes de vulnerabilidad y, bajo ese contexto, determina que no deben retenerse impuestos a las ganancias hasta tanto el Congreso Nacional dicte una ley que revea la situación de los jubilados, respecto del mentado impuesto.- (fallo “GARCIA, María Isabel c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (CS., 26/3/2019, 7789/2015). Ver Fallo García: https://agduba.org.ar/wp-content/uploads/Fallo-García-María-Isabel.pdf


DOSUBA. Procedimiento para seguir en la obra social

Los docentes que, al jubilarse, por alguna de las leyes vigentes, (24241, 26508, 22929/ dto 130/05, 24016/ dto 137/05) opten por seguir afiliados a DOSUBA o a cualquiera de las demás obras sociales universitarias, deben ejercer la opción una vez iniciado el trámite del beneficio jubilatorio y pueden hacerlo hasta 30 días posteriores al cese en la actividad.

Los jubilados y pensionados que opten por continuar en DOSUBA no tienen carencias ni preexistencias. Asimismo deberán abonar lo que establezca el estatuto de DOSUBA (hoy, el 4,5% de sus haberes previsionales).

Los docentes que cesen en la actividad, pero continúen trabajando en otra actividad, si desean continuar en DOSUBA deben solicitar afiliarse como adherentes, dentro de los 30 días de la fecha de cese, sin carencias o preexistencias.


Caja complementaria. Docentes universitarios

Para tener derecho a la prestación complementaria se requerirá:

a) Ser jubilado del régimen nacional de jubilaciones y pensiones o de regímenes provinciales o municipales similares, o pensionado de cualquiera de esos regímenes, siempre que la pensión hubiera sido generada por un afiliado o beneficiario del presente régimen.

b) Acreditar el desempeño de servicios DOCENTES por un tiempo no inferior a QUINCE (15) años, de los cuales TREINTA Y SEIS (36) meses calendarios, consecutivos o no, deberán estar comprendidos en el período de SESENTA (60) meses calendarios inmediatamente anterior al cese de la actividad.

c) Haber efectuado aportes al régimen fijado en el artículo 1 de la presente ley, como mínimo durante un período de UN (1) año.

Los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no regirán en caso de jubilación por invalidez o de pensión a los causahabientes, si el afiliado se invalidara o falleciera revistiendo en algunos de los servicios que alude el artículo 2 del estatuto de la caja complementaria.

Para cobrar el complemento de la jubilación, el beneficiario debe estar cesante de actividades docentes con relación laboral.

Este complemento debe abonarse simultáneamente con la jubilación o pensión, que ha sido otorgada por el sistema nacional, provincial o municipal de previsión.

Para tramitar el pago: se deberá solicitar turno en la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, y presentar la documentación que la misma solicite. Es importante tramitarlo inmediatamente salga la jubilación, dado que computan el reintegro desde la fecha de inicio del trámite.

Desde AGD UBA defendimos históricamente la posición de que la adhesión a la Caja Complementaria debe ser voluntaria. Hoy esa adhesión es obligatoria / compulsiva para todo nuevo cargo docente o renovación del mismo. Esto tiene su origen en un convenio entre el interventor de la UBA y la caja complementaria durante la dictadura militar, y fue convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya en democracia. Nuestro reclamo actual es que el Ministerio de Educación, la Secretaría de Políticas Universitarias y la UBA denuncien este convenio y dejen de aplicarlo compulsivamente.


Ley 24241
Reconocimiento de tareas de cuidado (decreto 475/2021) para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, retiro (jubilación) por invalidez o pensión por fallecimiento.

Es un beneficio que se otorga a quienes hayan sido o sean mujeres y/o personas gestantes, y a las mujeres adoptantes que aún no hayan iniciado el trámite de su jubilación.

Se contempla a los fines de acreditar el mínimo de años de aporte (30 años) para acceder al beneficio jubilatorio. En ningún caso implica el incremento o bonificación de los haberes jubilatorios. Es sólo para acreditar años de servicios.

 

Nacimiento y/o adopción:

  • Mujeres y/o personas gestantes: podrán computar un (1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.
  • Mujer adoptante: en caso de adopción de una persona menor de edad se computarán dos (2) años de servicios por cada persona menor adoptada.
  • Se reconoce además un (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad.
  • Las personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de al menos doce meses continuos o discontinuos podrán computar, además, otros dos (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad.

 

Plazos de licencia por maternidad y excedencia:

Los plazos establecidos por las leyes nacionales (por ej.: la ley de contrato de trabajo – ley 20744 –) o convenios colectivos de trabajo se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ANSES con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia o del período de excedencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.

En el caso del plazo de excedencia será hasta el máximo de 6 meses, aunque el estatuto y convenio colectivo determine uno mayor.

Retiro por invalidez (jubilación por invalidez) y pensión por fallecimiento:
Para cualquiera de estas dos prestaciones se aplica el reconocimiento de años de servicios para determinar los años de aportes mínimos establecidos en los artículos 95, 97 y 98 de la ley 24241 (aportante regular y aportante irregular con derecho)

Documentación para acreditar en todos los casos:

  • DNI de la mujer y/o persona gestante, o mujer adoptante.
  • En el caso de nacimiento y computo de períodos de licencia y excedencia: partidas de nacimiento de las hijas o hijos.
  • En el caso de que la niña o el niño haya nacido con discapacidad es necesario presentar el Certificado de Discapacidad (CUD).
  • En el caso de adopción: presentar sentencia de adopción.

El derecho a que se reconozcan las tareas de cuidado a través de contemplar parte de ese tiempo para el cómputo de años de aportes para acceder el beneficio jubilatorio representa una conquista de la lucha emprendida por el movimiento de mujeres y diversidades.

Sin embargo, no podemos dejar de observar que dicho beneficio se financiará sólo con los aportes del conjunto de las y los trabajadores que sostienen todo el sistema previsional, mientras que el sector empleador cada vez recibe más beneficios fiscales, entre otros, la reducción de las contribuciones patronales.

Se trata de una redistribución de los aportes de las y los trabajadores sin que ese esfuerzo sea soportado por el sector empleador (como así tampoco éstos abonan los salarios durante los períodos de licencia por maternidad y/o adopción).

Otra de las cuestiones que debe mencionarse es que este beneficio no es aplicable para las mujeres ni personas gestantes cuya jubilación se tramite bajo régimen especial de la Ley 26508 (Docentes Universitarios), sí le es aplicable a los regímenes de Leyes 24016 (Docentes primaria, secundaria y terciaria) y 22929 (Docentes Investigadores), como así también le es aplicable a las jubilaciones que se tramiten a través del régimen general.

Desde AGD UBA reclamamos que el reconocimiento de las tareas de cuidado a mujeres y personas gestantes y adoptantes debe ser un derecho universal donde todas efectivamente puedan acceder a ese beneficio previsional.

Reclamamos además que el cómputo de aportes no sea únicamente para acreditar el mínimo de servicios, sino que sea incluido para el cómputo total de los años de aportes; y que no sólo sea reconocido como tiempo de servicio, sino también que sea reconocido para el eventual incremento o bonificación del haber jubilatorio.

 

También podés descargar el folleto en versión PDF en este enlace